mav exp. 1996-5471-01 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente:
Manuel Isidro Ardila Velásquez
Bogotá, veintinueve (29) de marzo de dos mil seis (2006).
Referencia: expediente 1996-5471-01
Decídese el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 9 de mayo de 2001, proferida por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá en el proceso ordinario de Siderúrgica de Boyacá S. A. contra Seguros Colpatria S. A. y Aseguradora Grancolombiana S.A.
I.- Antecedentes
La actora pidió declarar que las demandadas incumplieron el contrato de seguro cuyos términos constan en la póliza de "rotura de maquinaria 1628", al no indemnizar el siniestro que afectó el bien amparado y, en consecuencia, condenarlas a pagar, en proporción del 70% a Seguros Colpatria S.A y 30% a Grancolombiana de Seguros S.A., la indemnización acordada, que en total asciende a $207'675.000,oo, así como la indexación, los intereses moratorios y los intereses a que alude el artículo 886 del código de comercio.
Los hechos que constituyen la causa petendi se sintetizan así:
La póliza de "rotura de maquinaria" en cuestión, cuya vigencia inicial corrió entre el 27 de febrero y el 31 de diciembre de 1991, renovándose hasta diciembre de 1992, tuvo como objeto amparar un transformador de 25.000 KVA y demás componentes, cobertura que otorgaron las demandadas en la modalidad de coaseguro asumiendo Colpatria, como líder, el 70% del riesgo y la otra el restante, fijándose al efecto para la renovación un valor asegurado de $213'000.000,oo, un índice variable del 25% y un 10% de deducible.
El 24 de abril de 1992, cuando hallábase vigente la cobertura, sobrevino el siniestro del aparato por pérdida total, de lo cual se dio aviso tempestivo a las demandadas a través de De Lima -corredores de seguros-, firma intermediaria en la celebración del contrato.
Estas designaron entonces a la firma Ecoinsa como su ajustadora y "representante", y mediante comunicación de 8 de mayo de ese año autorizaron a la actora para abrir el transformador, requiriéndola "para que obtuviera cotizaciones de 3 firmas que se comprometieran a reparar el equipo"; establecida como fue la magnitud del daño, el cual, a criterio del personal de la siderúrgica no hacía conveniente la reparación ni ésta era confiable, pidió entonces el corredor de seguros que la indemnización por el siniestro fuera por pérdida total.
Las aseguradoras, sin embargo, en reunión llevada a cabo el 29 de octubre siguiente, a la que concurrieron la asegurada, el corredor de seguros y Motores MVA de Colombia S.A. -que a propósito había presentado una de las cotizaciones para la reparación del transformador-, insistieron en que ésta se llevara a cabo, cosa que ratificaron en comunicación de 6 de enero de 1993, por la cual autorizaron a la siderúrgica para contratar con MVA la dicha reparación, previa suscripción del respectivo convenio de ajuste, la que pagaron incluyendo otros costos como los de transporte y seguros.
Luego de algunas demoras, el transformador fue finalmente recompuesto y entregado a la siderúrgica. Pero realizadas las pruebas se constató que el trabajo no había sido adecuado, al punto que el equipo no sirve. A la reclamación por la ineficacia de la reparación las aseguradoras respondieron que habían pagado la correspondiente indemnización.
Opusiéronse las demandadas; admitiendo la existencia de la cobertura, el siniestro y la reclamación, alegaron, con todo, haber pagado la indemnización; y a título de excepciones propusieron las que denominaron cumplimiento de la obligación de indemnizar; Seguros Colpatria, además, invocó la prescripción.
La sentencia estimatoria con que clausuróse la primera instancia fue confirmada por el tribunal al desatar la apelación formulada por Seguros Colpatria S.A.
II.- La sentencia del tribunal
El estudio lo inició fijando su atención en los alcances de la cobertura contratada, dejando en claro qué aspectos litigiosos no ofrecían discusión, en especial lo relativo al daño del bien asegurado y al hecho de que su reparación no fue satisfactoria, al extremo que es incontrovertible que no está en funcionamiento.
La obligación de las demandadas, en verdad –anota-, de conformidad con el artículo 1110 del código de comercio podía cumplirse de diversas formas, a su elección, bien cubriendo el monto del daño indemnizar en dinero o repararlo, alternativa por la que éstas optaron.
En este sentido memora cómo aunque la beneficiaria siempre alegó la pérdida total, "el asegurador adujo la posibilidad de reparar el daño sufrido y aunque, manifiesta en la (...) apelación que nunca aceptó su obligación ni escogió como forma de cumplimiento la reparación del bien, lo cierto es que en los cruces de comunicaciones se observa lo contrario"; así, trae como ejemplo la visible a folio 22 dirigida a Delima Corredores autorizando a la empresa para dar las instrucciones para la reparación, requiriendo al efecto tres cotizaciones y pidiendo que informara "para coordinar con la empresa ajustadora".
La autorización, por lo demás, obra de folios 41 a 44, donde se encuentran "toda una serie de indicaciones que llevaron al juzgado de primera instancia a colegir en forma perfecta que la negociación que hizo Siderúrgica Boyacá S.A. con la firma reparadora Motores M.V.A. no fue otra cosa diferente que el cumplimiento de un mandato dado a esta empresa por la aseguradora que ya había decidido reparar el transformador como forma de indemnizar el siniestro, lo cual se corrobora con los pagos hechos y la póliza de amparo que autorizó Seguros Colpatria y su compromiso de pagar las reparaciones como forma de indemnizar", reparaciones que, reitera, contrató la demandante no "en forma libre e independiente sino porque la aseguradora ya había decidido no pagar el valor de la indemnización sino proceder a la reparación y para ello se valió de la misma empresa beneficiaria".
Y es que, adicionalmente, no siendo el contrato de mandato solemne, sus cláusulas pueden probarse libremente, como acabó ocurriendo acá con las aludidas comunicaciones, cuyos términos se corroboran con el dicho de los testigos Carlos Arturo Méndez Salazar, Carlos Eduardo Vásquez Ramírez y Fabio Humberto Rodríguez, quienes amén de dar cuenta de esa intención y persistencia de reparar el bien de parte de las aseguradoras, refieren las autorizaciones para ello.
Es esa la razón por la que las demandadas pagaron la reparaciones, pues que siendo el asegurador el deudor, tenía la posibilidad de escoger; de allí que no valga en su defensa el alegado pago de la indemnización como forma de cumplir con la obligación, pues al decidirse por esa vía, la de la reparación, ésta era de resultado, lo que quiere decir que no está cumplida con la sola autorización de reparación ni con las demás conductas tendientes a ese fin, sino que era imperativa la adecuada puesta en marcha del objeto asegurado. Así las cosas, concluyó, "no puede aceptarse que los gastos realizados para pagar las reparaciones (…) puedan servir de cumplimiento de la obligación de indemnizar, por lo que las excepciones encaminadas en tal sentido se encuentran bien desestimadas".
Al remate, relativamente a la prescripción, dio en descartarla tras advertir que su cómputo iniciaba a partir del fracaso de la reparación, momento en que procedía la nueva reclamación, naciendo de paso el derecho a demandar desde su negativa.
III.- La demanda de casación
El único cargo, formulado bajo la égida de la causal primera de casación, denuncia la violación indirecta de los artículos 1077, 1088, 1089 y 1110 del código de comercio y 2142, 2146, 2149, 2177, 2182 y 2183 del código civil, a cuenta de errores de hecho en la apreciación de las pruebas.
Para el casacionista el tribunal incurrió en los siguientes yerros:
Malinterpretó los documentos obrantes a los folios 22 y 23 del cuaderno 1, al hacerles decir lo que en ellos no consta: los entendió como una primera autorización para que el transformador fuese reparado, cuando solamente se refieren a que tal aparato fuera abierto y "una vez se conozca la fecha en la cual las tres firmas que van a cotizar los arreglos de dicho transformador se informe a esta compañía, para coordinar la presencia de Ecoinsa".
No vio de manera cabal la comunicación de 8 de mayo de 1992, que el corredor de seguros le remitiera a la demandante, pues la entendió como la decisión de las aseguradoras de optar por la reparación cuando solamente refiere una "autorización de la aseguradora para realizar operaciones de desarme y desencubado del transformador con el fin de establecer los daños internos del mismo. (…) Les agradecemos nos confirme a qué compañías solicitarán evaluación y cotización de los daños. (…) Asimismo, le solicitamos nos informen fecha de realizar la inspección interna en compañía del representante de Ecoinsa…"
Omitió la nota de 13 de mayo de 1992 dirigida por Seguros Colpatria a Siderúrgica Boyacá pues allí se manifestó que "le (s) solicitamos el favor de presentar por escrito y directamente en nuestras oficinas su reclamación para, gustosamente darle trámite correspondiente" porque con ella no se demuestra la decisión de las demandadas de optar por la reparación del bien, sino que se buscaba determinar si el siniestro había sido total o parcial.
Pretermitió el memorando interno DM-285 de junio 30 de 1992 en el que el jefe de mantenimiento de la demandante le dice a la gerente financiera de la misma que "es conveniente analizar la posibilidad de reclamar el seguro 'como pérdida total' para lo cual considero vale la pena llamar a 'Siemens S. A.' y 'TPL' para que presenten una propuesta de reparación y se busque no presentar las propuestas de 'Transformadores de Colombia' y 'TKS'. Esperamos nos indique qué otra información puede ser necesaria para este trámite declarar como pérdida total). (…) Si la decisión es la reparación del transformador de 25 mva, es conveniente contratar una interventoría externa, para el seguimiento de estos trabajos". Señala el recurrente que este documento indica que para el 30 de junio de 1992, la aseguradora aún no había decidido el camino a seguir y que el tribunal halla que desde mayo de ese año ya se había optado por la reparación.
Pasó por alto la nota de 2 de julio de 1992 de la gerente financiero de la demandante en la que solicita cotizaciones de reparación del transformador adjuntando listado de parámetros con ese propósito, documento en el que esa persona expresa "favor enviarnos su oferta lo más pronto posible, con el fin de definir la reparación"; esa expresión no se acompañó de la aclaración de obrar por instrucciones o con autorización de la aseguradora.
Ignoró las ofertas de reparación del transformador, las que estaban dirigidas a la demandante y no a las demandadas, y que destacan que a esos momentos no se había decidido por la reparación.
Pretirió el memorando interno GF-011 de julio 16 de 1992 con el que remiten las cotizaciones para la reparación y en el que su autora, la gerente financiera de la siderúrgica, expresa que le preocupa el comentario técnico de Transformadores de Colombia si se decide por la reclamación por pérdida total, aludiendo al comentario de esa empresa respecto al hecho de que el transformador al tiempo del siniestro estaba trabajando a 1/3 de su potencia. Demostrándose que la demandante aún a esa fecha ni siquiera había decido la reclamación a formular.
Pasó de largo por el memorando interno de 5 mayo de 1992 que corrobora que al tiempo del siniestro el transformador solamente estaba trabajando a 1/3 de su potencia.
Ignoró el memorando interno de 14 de septiembre de 1992 en el que el gerente de planta remite a la empresa demandante un cuadro comparativo de las ofertas de reparación con las de transformadores nuevos y usados, documento que acredita que a esa fecha la decisión de arreglar o reemplazar el bien siniestrado continuaba en manos de la asegurada. Agrega que en tal documento se acota que la mejor opción de reparación es la de MVA de Colombia lo que demuestra que la demandante si tenía razones para en últimas seleccionarla para los trabajos de refacción.
Desatendió lo expresado en el numeral 1 del documento elaborado por la siderúrgica sobre la reunión celebrada el 29 de octubre de 1992, al igual que el que a su vez elaboró Delima, pues en ellos vio el tribunal "en forma concreta la autorización a Siderúrgica Boyacá para contratar la reparación con toda una serie de indicaciones que llevaron al juzgado de primera instancia a colegir en forma perfecta que la negociación que hizo Siderúrgica Boyacá S.A. con la firma reparadora Motores MVA no fue otra cosa diferente que el cumplimiento del mandato dado a esta empresa por la aseguradora que ya había decidido reparar el transformador como forma de indemnizar el siniestro…" cuando en la realidad, en la citada reunión, no se autorizó la contratación de la reparación sino que la aseguradora consideró que no había lugar a declarar la pérdida total, explicando en detalle ese aspecto. De allí surgió una aceptación de la demandante de que "el siniestro asumía la condición de pérdida parcial".
No tuvo en cuenta que al no ser acogida por las demandadas su pretensión de pérdida total sino, por el contrario, tenerla como pérdida parcial, la asegurada podía entender esa negativa como objeción a su reclamación y, en consecuencia, no aceptar esa opción y demandar de forma inmediata la indemnización por pérdida total como era su aspiración.
El tribunal malinterpretó la nota de 6 de enero de 1993 al sacar de su contexto los distintos apartes que la conforman, porque no percató que el término "autorizar" empleado no se usó como sinónimo de "confiar" por las demandadas a la demandante la celebración del contrato de reparación, porque el pago que estas realizaban al tercero contratante lo hacían con la "aquiescencia o autorización de la siderúrgica" y por cuanto no tuvo en cuenta que los pagos adicionales (imprevistos, costos del siniestro) se realizarían una vez el transformador estuviese arreglado, hecho que no tendría cabida si la indemnización se hubiese hecho in natura, pues estarían implícitos en el pago de la reparación y no como algo anexo al pago.
Omitió en su totalidad considerar la nota de 22 de enero de 1993, que da cuenta que la forma optada por la aseguradora no fue el pago in natura sino en dinero, pues cada una de las decisiones consignadas en este documento serian completamente fútiles dado el carácter de obligación de resultado propio que surge para la aseguradora cuando opta por la reparación.
Ignoró el convenio de ajuste que da cuenta que el contrato de reparación se celebraba entre la demandante y la firma Motores MVA y que lo reclamado por la asegurada correspondía al monto de la reparación, no hubo contrato de mandato, como lo encuentra el tribunal, y que, por esa razón, la indemnización quedó limitada al pago del valor de esos arreglos.
Supuso que Seguros Colpatria, a través de un contrato de mandato, le dio carta blanca a la siderúrgica para acordar los términos del contrato de reparación con Motores MVA y que a pesar de esa amplia autorización entienda que al celebrar el contrato no hubiera podido obrar de "forma libre e independiente".
Soslayó la nota de remite y el convenio de ajuste en los que la aseguradora alude a pago del siniestro y valor total del reclamo.
Hizo decir a los testigos Carlos Arturo Méndez Salazar, Carlos Eduardo Vásquez y Fabio Humberto Rodríguez lo que no expresaron en sus declaraciones, esto es, que las aseguradoras no quisieron indemnizar en dinero y que, desde un comienzo, su intención fue la de reparar el transformador.
No tuvo en cuenta como indicio la conducta de la demandante que hizo efectiva de Colseguros una póliza por el incumplimiento de MVA en la reparación del segundo daño del transformador, este hecho más los documentos de los folios 17 a 46 del cuaderno 5 corroboran que la siderúrgica no obró como mandataria de Seguros Colpatria en la reparación del transformador y acreditan el segundo daño del mismo.
Finalmente hizo caso omiso del pago de otro seguro, esta vez por Latinoamérica de Seguros a la demandante por el incumplimiento del primer contrato de reparación.
Consideraciones
1. Bien sabido es que de la ocurrencia del siniestro -comprendido el siniestro como la realización del riesgo asegurado según la voces del artículo 1072 del estatuto mercantil-, surge la obligación que por virtud del negocio aseguraticio adquiere el asegurador, conforme a los términos del artículo 1054 ibídem.
En palabras del artículo 1080 del citado ordenamiento, acaecido el riesgo surge entonces para el asegurador la obligación de "efectuar el pago del siniestro" y, en contraposición, para el asegurado o beneficiario el derecho a la prestación asegurada, prestación que naturalmente ha de concretarse en el pago de la indemnización, la cual, en ese orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1079 del citado código, como principio no puede exceder (en ningún caso) la suma asegurada, por supuesto que el cariz indemnizatorio del seguro repele que éste sirva como fuente de enriquecimiento.
La obligación resarcitoria, empero, no todas las veces debe concretarse en el pago de una suma de dinero, pues el código de comercio, tal como también lo tienen previsto otras legislaciones, ha concebido, con diversos propósitos, entre estos simplificar el proceso de ajuste, evitar reclamos desmesurados y, en cualquiera caso, la búsqueda de la equidad en ellos, una opción a favor del asegurador cual aparece expresamente consignado en el artículo 1110 del código de comercio.
Establece, en efecto, la norma, que "la indemnización será pagadera en dinero, o mediante la reposición, reparación o reconstrucción de la cosa asegurada, a opción del asegurador", electividad que, habida cuenta de figurar en el acápite de los seguros de daños, es de aplicación general a todo este tipo de contratos, desde luego en la medida en que resulte pertinente y posible la escogencia de parte del asegurador, dependiendo, eso sí, de su voluntad.
2. Pues bien. Nadie discute que la indemnización en este linaje de seguros puede llegar por esos varios caminos, según lo prefiera la aseguradora. Lo que distanciadas tiene a las partes en el caso de ahora es cuál fue el finalmente elegido por ella. La Siderúrgica entendió que fue el de reparar el transformador, cosa que rechaza la Aseguradora, quien a su turno alega que prefirió indemnizar con la entrega de un dinero.
Tras el análisis probatorio que figura en la sentencia, el tribunal terminó concediéndole razón a la actora. Quehacer ese que, a juicio de la contraparte, signado está por un enjambre de desaciertos, y, en su entendimiento, de la magnitud, que es la que precisamente justifica la casación en punto de pruebas. La discordia, pues, está en la ponderación de las probanzas, y de ahí que la denuncia en casación esté trazada por la vía indirecta, a título de errores de hecho.
En esa dirección, acaso nada mejor que rememorar la forma como el tribunal fue a dar en conclusión semejante. No se trata aquí de reproducir lo que de la sentencia se dejó atrás resumido, sino de remarcar con total afán de síntesis que así lo infirió el sentenciador básicamente del cruce de comunicaciones entre asegurada, aseguradora y corredor de seguros, dosis persuasiva a la que añadió como factor corroborante el relato testimonial de algunas personas. Así de breve, habida consideración que por ahora parece más conveniente dejar de lado los detalles, y sencillamente poner de resalto que, conforme al disímil punto de vista que cada uno defiende por su lado, el caso es que aquí no hubo la claridad que fuera de desear, lo que dio pie para el desencuentro de los contratantes. Sin saberlo, transitaban por sendas paralelas. Así que no interesa que toque adelantarlo, pero no fue propiamente la explicitud la característica de los sucesos que hacen al caso. Como si todo hubiese quedado abandonado al mejor de los intérpretes.
A la verdad, desde cuando noticiada fue la aseguradora del siniestro -cosa ocurrida hacia las postrimerías del mes de abril de 1992-, sobrevino una cascada epistolar que tomó varios meses, sin que el asunto llegara a buen término. Y el tribunal, fijándose todo lo más en ella, arribó a la conclusión de que la aseguradora, desde el alba misma de la cuestión, al tiempo que desechaba la eventualidad de una pérdida total prefería que el transformador fuera reparado. Sin embargo, la denuncia que por este aspecto lanza el censor luce más que justa. Ciertamente, desde el comienzo no pudo haber sido así la cosa, si es que refulge que varios fueron los meses sobrevenidos sin que se conociera cabalmente el daño del aparato; de modo de pensar que si la aseguradora, en esas primeras comunicaciones en que tanto hincó su mirada el sentenciador, autorizaba que el aparato fuese desencubado o destapado, mal podía estar escogiendo a tientas la forma indemnizatoria en que desembocaría el asunto; y es a partir de esta lógica como se llega a una certera comprensión de la misiva, con todo y que allí se hablase de reparación y de cotizaciones. Tanto más si, como da en señalarlo el cargo, pruebas hay de que aun en septiembre la propia Siderúrgica no tenía claro en qué acabaría la indemnización. Y, claro, siendo así, ya hay modo de concluir que el mandato en que fue a dar el tribunal carecía de estribo en aquella correspondencia.
No significa ello, empero, que errado del todo y por siempre estuvo el tribunal, por esa su inicial percepción. Hasta es posible aceptar que la desmesura, que comprobada ha quedado sin atenuantes, no sea otra cosa -como por ahí se deja leer en el cargo- que un apuro del tribunal por afincar su convicción. Cárguese pues, si se quiere, al embeleso. Pero de ahí no cabe saltar fácilmente hacia la orilla opuesta porque elementos de juicio quedan, quizás no tan numerosos como contundentes, que en cualquier caso impiden tachar ahincadamente a un tribunal y emplazarlo a un escenario como el de casación.
Efectivamente, nada de lo que se dijeron luego las partes descarta, ni por lumbre, el parecer y el entendimiento del tribunal, manera única como se propiciaría el quiebre de lo finalmente decidido, pues sólo así, bien se sabe, tendríase al frente no a un juzgador autónomo y discreto en su quehacer probatorio sino uno abusivo y veleidoso. Empezando porque hubo un día en que, desde luego pasado lo de la "desencubada" del aparato –momento crucial para el efecto- la aseguradora desechó el rumbo que por pérdida total sugería la asegurada. Y muy a tono con ello, ni cómo discutir que en adelante no hubo más lenguaje que el de una reparación de veras. Esa fue la constante en las comunicaciones tanto de un lado como del otro. A esa altura de los acontecimientos, ya las cotizaciones de que se hablaba no tenían el ribete abstracto de otra época, sino que incluso la misma aseguradora fue atraída por una de ellas, la más barata por cierto, como de hecho surge de lo expresado en la misiva de 6 de enero de 1993 que dirigió a la Siderúrgica (fol. 41 del Cdno. 1), donde al "ratificar lo expresado" en la reunión sostenida el 29 de octubre del año anterior, no hizo más que aceptar los detalles e incidencias que de dicha reunión venían mencionados en la comunicación recibida de De Lima de 3 de noviembre de 1992 (folio 36 ibídem), desde luego también aquello de que el representante de Seguros Colpatria, visiblemente inclinado por la reparación, fue quien explicó porqué venía mejor ésta que cualquier otra opción, como igualmente lo relata el comunicado de 8 de enero de 1993 (fol. 57 del Cdno. 6), cursado por la Siderúrgica a la aseguradora.
Podrían citarse otras cosas que confirmaran lo dicho más y más. Pero vano en demasía fuera hacerlo, porque el caso es que ni la misma aseguradora desconoce, ni intentarlo pudiera, todo ese proceso de reparación. Lo que discute enfrente de ello es que, con todo, su conocimiento y participación en el asunto no respondía al hecho de haber elegido de su parte la reparación en sí –que por el contrario ya la tenía decidida la asegurada-, sino para establecer cuál sería finalmente el monto del dinero que entregara como indemnización, alternativa que –dice- fue la de su escogimiento. Como quien dice, no fue suyo eso de reparar el transformador, pero sí era de su interés saber el valor de la reparación, pues su monto equivalía a lo que debía indemnizar. Y que, en esas condiciones, lo que aconteciera con la reparación misma ya no era de su incumbencia.
Como es de suponer, tan particular método de indemnización -que bien podría ser porque nada lo empece- exigiría por lo mismo una expresividad que evitara todo resquicio por donde cupiese la ambigüedad. Porque sabedores todos de que la reparación se veía venir, lucía más que indispensable poner en claro que esa reparación no era sin embargo la forma como la aseguradora prefería indemnizar. Pero nada parecido aconteció a la sazón, y acertó a suceder que tampoco el desarrollo de los hechos se encargó de disipar lo brumoso del caso. Y no es aventurado aseverar incluso que, antes bien, varias circunstancias apuntan a lo otro. De no, sin explicación alguna quedaría el porqué la aseguradora no sólo determinó cuál era la cotización que más le satisfacía sino que mostró vivo interés en la suerte como quedase reparado el aparato, al punto de establecer las garantías, entre ellas una póliza de cumplimiento y otra de transporte del artefacto, como salta de la citada comunicación de 6 de enero de 1993. Naturalmente que esto revelaría que la reparación misma no era cosa de otro sino suya. De esa suerte, por otra parte, no queda tan desgajado o indiferente el hecho de que al menos parte del pago lo hubiese realizado directamente a la empresa reparadora. Pero más que todas estas cosas, reveladoras cada una por sí y mayormente si son añadidas, figura el hecho de que enterada de la malograda reparación, ni siquiera ahí, cuando ya tantas señales y huellas se habían encargado de moldear un discurrir, hubiese alegado cosa semejante; muy al contrario, antes que mostrar la extrañeza por lo de una reparación en la que, supuestamente según su alegato, ya no tendría que ver, en actitud solícita recomendó verificar los hechos con la presencia de Ecoinsa (carta de 9 de agosto de 1993, vista a folios 134 y 139 del cuaderno 1), reiterando que estaría "atenta a cualquier evento que corresponda al siniestro en mención, en un todo de acuerdo a la aprobación de la firma interventora"; cosa que no quedó ahí, pues dos meses después, mediante misiva de 13 de octubre siguiente, tratando de apaciguar los reclamos que por la tardanza en las reparaciones venían haciendo tanto el corredor de seguros como la propia asegurada, le puso de presente no sólo lo dispendioso que había resultado el trabajo de reparación, sino que, a propósito de la información que recién recibía de su ajustador, se hallaba "en espera del informe que Ecoinsa nos debe presentar" sobre las nuevas pruebas a que sería sometido el aparato (folios 47 y 48 del cuaderno 1). Sólo días después fue que, obrando en contrario, manifestó inopinadamente que la indemnización ya la había cubierto del modo que alega, y que por lo tanto en esa hora ya no tenía más cartas en el asunto. Vale decir, una declaración postrera que ya poco hacía ante la consumación de los hechos.
Un panorama como ese, sentencia a las claras que ni por modo hubo un tribunal salido de razón. Su decisión, pues, mal puede tacharse de insostenible. Y cuando eso sucede, bien se sabe, no ha lugar a la casación del fallo, porque el error que en la contemplación de pruebas le abre paso es únicamente el "que desafía en forma estridente el contenido de la evidencia que aquellas irradian, ya que solamente así el parecer del sentenciador, que, en el entretanto viene amparado por la presunción de acierto y de legalidad, puede tornarse permeable" (Cas. Civ. sent. de 13 de diciembre de 2001, exp. 6775).
En fin, ya se dijo que en el juzgamiento de este caso hay interpretaciones de aquí y de allá; simplemente ocurrió que al final el sentenciador, dentro del ejercicio legítimo que le atañe, tiene la suya, que obviamente no recibe de muy buen grado la aseguradora. Esto es, el fin del pleito es el espejo de su comienzo. Desinteligencia de los contratantes, y no porque el tribunal persuadido esté más de lo uno que de lo otro, puede sindicársele de contraevidente.
Total, auncuando el tribunal no acertó en algunas de sus apreciaciones, como lo fue en verdad creer que la aseguradora eligió la reparación desde el pórtico mismo de los acaeceres, a la postre no hay modo de llamarlo contraevidente, y sin que de otro lado fuera relevante entregarse con ardor a buscar un eventual mandato en lo de la reparación, pues, de acuerdo con lo razonado, lo importante era entender si esa fue la opción de la aseguradora, cuya cristalización, como es perfectamente comprensible, podía ser con mandato o sin él.
IV.- Decisión
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
Costas del recurso de casación a cargo de la parte recurrente. Tásense.
Cópiese, notifíquese y devuélvase oportunamente al tribunal de origen.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
RAFAEL H. GAMBOA SERRANO
FERNANDO HINESTROSA FORERO
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
DIEGO MORENO JARAMILLO